TSJ señala límites a la Asamblea Nacional ante la designación de magistrados
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TSJ señala límites a la Asamblea Nacional ante la designación de magistrados
TSJ señala límites a la Asamblea Nacional ante la designación de magistrados
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Prensa TSJ |.- Este martes el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de una sentencia publicó los límites a la Asamblea Nacional ante la designación de magistrados del Poder Judicial.
Aquí puede leer la sentencia completa
Fuente: Prensa TSJ
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Prensa TSJ |.- Este martes el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de una sentencia publicó los límites a la Asamblea Nacional ante la designación de magistrados del Poder Judicial.
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En sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, para selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí centra su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental.
Afirmó el TSJ que el Parlamento Nacional no está legitimado para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución, quebrantando el art. 265 Constitucional.
Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
Agrega la decisión, que de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, y prevén un régimen sancionatorio contrario a la Constitución y a la jurisprudencia de esa Sala, razón por la que la máxima intérprete de la Carta Magna se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario, los referidos artículos de la Constitución para no afectar las atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales.
TSJ ratifica funciones contraloras de la Asamblea Nacional y previa coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional
A través de la sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales verificó que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional” y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Carta Magna dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella dispone; control que deberá ejercer en los términos previstos en el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico.
Añadió la sentencia que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a control político, indicar el motivo y alcance preciso y racional de las mismas, y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre Poderes Públicos, permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule el Parlamento Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga, pues la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea actuaciones racionales y equilibradas del Poder Público, compatibles con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República.
En tal sentido, indicó el TSJ, en razón de la demanda de interpretación interpuesta por un grupo de ciudadanos, que debe existir la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme al artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la AN con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional.
Asimismo, declaró la Sala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control parlamentario y político a través de su Comandante en Jefe, autoridad jerárquica suprema que ejerce el Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; en ello consiste el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a la FANB.
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